Cuando un contribuyente obtiene un saldo a favor porque el IVA que le trasladaron sus proveedores de bienes y servicios fue mayor al IVA a su cargo, dicho saldo podrá acreditarse contra los pagos de IVA de meses posteriores.
Sin embargo, si se presenta una declaración complementaria para manifestar que se realizó un pago de lo indebido, dicho monto sólo podrá recuperarse vía compensación o devolución, tal y como se precisa en la siguiente tesis:
ACREDITAMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO ES PROCEDENTE RESPECTO DEL PAGO DE LO INDEBIDO.- Como parte de la mecánica para el cálculo del impuesto al valor agregado, el artículo 6º de la ley que lo establece prevé la posibilidad de acreditar los saldos a favor que se originen en declaraciones anteriores, empero, el saldo a favor a que se refiere el numeral en comento es el que resulta de realizar el cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 5º-D de la ley relativa, así cuando en un mes las cantidades por las que proceda el acreditamiento sean mayores al “impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes”, se generará un saldo a favor que podrá ser acreditado en los meses siguientes. Por otra parte, los artículos 22, párrafo primero y 23, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación establecen que en los casos en que los contribuyentes realicen un pago de lo indebido, aquél podrá solicitar su devolución o realizar su compensación contra las cantidades que estén obligados a pagar, cumpliendo con las condiciones específicas de cada supuesto.
Ahora bien, para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, es trascendente realizar la siguiente distinción: los saldos a favor de meses anteriores se pueden acreditar; en cambio, las cantidades que se originen por pago de lo indebido pueden ser solicitadas en devolución o compensadas. En conclusión, si el contribuyente -hoy demandante- presentó la declaración normal por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete, determinando y enterando como contribución a pagar la cantidad de $109,294.00 y posteriormente presentó una declaración complementaria por concepto de impuesto al valor agregado del periodo de diciembre de dos mil siete y determina un saldo a favor la cantidad de $1,354,811.00 e informando que con anterioridad había pagado la cantidad de $109,294.00, misma cantidad que no debió haber sido pagada al fisco, y con ello se originó por un pago de lo indebido, sin que constituya un saldo a favor de meses anteriores en términos del artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1293/10-12-03-6.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez.
Fuente: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Tercera Sala Regional de Oriente Publicación: No. 3 Octubre 2011. Página: 281
El artículo 24, fracción V de la LIVA precisa que se considera importación de servicios, el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la citada ley, cuando se presten por no residentes en el país.
A su vez, el artículo 50 del RLIVA, establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley, los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en la misma declaración de pago mensual al que correspondan dichas importaciones.
Para determinar el IVA causado por la importación de servicios veamos el siguiente ejemplo:
IVA causado
Concepto | Importe | |
Base gravable | $98,420.00 | |
Por: | Tasa de IVA | 16% |
Igual: | IVA causado | $15,747.20 |
Cálculo del IVA por pagar en la importación de servicios:
IVA a pagar
Concepto | Importe | |
IVA causado por la importación del servicio | $15,747.20 | |
Menos: | IVA acreditable por la importación del servicio | 15,747.20 |
Igual: | IVA a pagar | $0.00 |
El llenado de la declaración en el servicio de declaraciones y pago es el siguiente
Se deberá anotar el valor de los actos o actividades por la importación de los servicios, con el fin de determinar el IVA acreditable de conformidad con el artículo 50 del RLIVA.
Es el contrato por el cual una persona se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie o calidad, contrayéndose bajo el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinarán a actos de comercio y no para necesidades ajenas a este. También se presumirá mercantil el préstamo contraído entre comerciantes (Art. 358, Código de Comercio).
El contrato de préstamo podrá realizarse respecto de (Art. 359, Código de Comercio):
• dinero, en el que el deudor devolverá una cantidad igual a la recibida, sin que esta disposición sea renunciable.
• títulos o valores, en este supuesto el pago se efectuará devolviendo otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
• especie, se refiere a los bienes objeto del contrato que sean distintos a los dos anteriores, y en este el deudor reintegrará la misma cantidad, calidad y especie recibida
Interés
El Código de Comercio prevé de forma predeterminada que en este contrato se fijarán intereses, al señalar que los deudores que demoren el pago de sus deudas, satisfacerán desde el día siguiente al del vencimiento, ya sea el interés pactado o el legal a raíz del seis por ciento anual (Art. 362, Código Comercio).
Lo anterior se justifica en la propia naturaleza del convenio, ya que este se utiliza en el comercio, por lo cual se busca la especulación comercial (ganancia).
Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito se reputará interés (Art. 361, Código de Comercio).
Además, los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero sí serán susceptibles de ser capitalizados (Art. 363, Código de Comercio).
No obstante, si el acreedor recibiere capital sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, se extinguirá la obligación del deudor respecto de los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán primeramente a los intereses por orden de vencimiento, y después al capital (Art. 364, Código de Comercio).
Obligaciones
Se puede estimar como una obligación genérica el que el acreedor trasfiera la propiedad del objeto del contrato, y una vez transcurrido el lapso convenido, el deudor lo restituya.
También es un deber del deudor que el bien objeto del contrato sea destinado forzosamente al comercio.
Terminación
De forma genérica, un préstamo finalizará una vez que las obligaciones descritas en él sean completadas, es decir, que cada una de las partes ha acatado sus cláusulas.
En este contrato, la terminación natural se dará una vez que el deudor reponga la cosa que hubiese recibido en préstamo.
Al respecto, en los préstamos por tiempo indeterminado no podrá exigirse al deudor el pago, sino hasta después de los 30 días siguientes a la interpelación realizada, ya sea judicial o extrajudicial ante notario o frente a dos testigos (Art. 360, Código de Comercio).
Asimismo, toda vez que los contratos nacen de la voluntad de las partes para obligarse, también será posible extinguirlos mediante muto acuerdo, es decir, que el acreedor renuncie a su derecho y remita, en todo o en parte, las prestaciones al deudor.
Por último, la rescisión es otra forma más de concluir este contrato, y se configurará debido a que una de las partes incumplió algunas de las cláusulas acordadas.
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